Publicado en el BOE – OM sobre el Fin de condición de residuo del papel y cartón

Se ha publicado hoy en el BOE la OM sobre el Fin de condición de residuo del papel y cartón: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5208

Detallo a continuación el índice de contenidos:

 

  • Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Esta orden tiene por objeto establecer los criterios para determinar cuándo el papel y cartón recuperado cuyas fibras de celulosa se destinan a la fabricación de papel, deja de ser un residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
    2. El papel y cartón recuperado que no cumpla lo establecido en esta orden tendrá la consideración de residuo y se valorizará o eliminará de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, y aquellas otras normas que le resulten de aplicación.
    3. Los criterios establecidos en esta orden son de aplicación en todo el territorio del Estado.

 

  • Artículo 2. Definiciones.
  • Artículo 3. Criterios de fin de condición de residuo.
  • Artículo 4. Declaración de conformidad.
  • Artículo 5. Sistema de gestión.
  • Artículo 6. Otras obligaciones del productor.
  • Disposición adicional única. Adaptación relativa al papel y cartón multimaterial.
  • Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

En caso de que las comunidades autónomas hubieran concedido autorizaciones a gestores e instalaciones de tratamiento que permitieran obtener papel y cartón recuperado como producto, esas instalaciones o personas físicas o jurídicas, deberán solicitar la REVISIÓN de la autorización conforme al artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en el PLAZO DE TRES MESES desde la publicación de esta orden para su adaptación a ella.

Para los casos anteriores, y una vez pasados 24 meses desde la fecha la entrada en vigor de esta orden, solo podrán comercializar como producto el papel y cartón recuperado que cumpla lo establecido en esta orden ministerial.

Este plazo se reducirá a tres meses en los casos en que las instalaciones y gestores mencionados en el párrafo anterior no hayan procedido a solicitar la revisión de su autorización.

  • Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

  • Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».